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Viernes, 24 Octubre 2014 01:45

Los abuelos no son obligados solidarios para cubrir alimentos Destacado

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Por Daniel Canales

Buen día estimado lector, vamos a hablar de una controversia que se suscitó en el estado de Guanajuato, en el contexto de una demanda de divorcio de una pareja, en la cual la mujer exigió que se le fijara una cantidad de alimentos en favor de sus menores hijos, pero esta fue más allá, ya que dicha petición, no solo la hizo en contra del padre de estos, sino al igual del abuelo paterno de los mismos, alegando que como este gozaba de mejores condiciones económicas que el padre de sus hijos, podría darle más dinero para la manutención de los mismos y en consecuencia estos tuvieran una mejor vida.

 

Dicho caso, llegó hasta la más alta esfera de las instituciones que administran la justicia y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), adoptó la propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, la cual daba solución a un complejo caso en materia de alimentos.

Al respecto, durante diversas instancias se resolvió que el abuelo paterno no se encontraba obligado a cubrir alimentos para sus menores nietos. Finalmente, el asunto llegó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por conducto de la 1ra Sala se resolvió lo siguiente:  a) La obligación de cubrir alimentos a cargo de los abuelos es de naturaleza subsidiaria, es decir, solamente se actualiza ante la falta o imposibilidad de quienes ejercen la patria potestad, por lo que a pesar de la importancia cada vez mayor que tienen los abuelos en las familias actuales, ello no justifica que sean obligados solidarios para cubrir alimentos respecto a sus nietos. b) Lo anterior se debe a que los alimentos que cubren los progenitores tienen como origen la patria potestad que ejercen respecto a sus hijos, pero cuando los abuelos cubren alimentos, tal cuestión tiene como fundamento un principio de solidaridad familiar, el cual se caracteriza por la existencia de necesidades apremiantes de un integrante de la familia y, por tanto, la exigencia de que el resto de personas que componen a la misma le ayuden. Es por ello que resulta razonable que solamente ante la falta o imposibilidad de los progenitores los abuelos tengan que satisfacer los alimentos, pues en esos casos se justifica dicha necesidad apremiante. c) Adicionalmente, se indicó que la falta de progenitores consiste en la ausencia de obligados para cumplir con los alimentos, ya sea por muerte, personas desaparecidas o que se desconozca su ubicación, mientras que la imposibilidad implica una situación de carencia de bienes o impedimento absoluto para satisfacer las necesidades de los menores. Dichos supuestos justifican de manera lógica que los abuelos estén obligados a cubrir alimentos de sus nietos, pero tal situación es subsidiaria.

Por tanto, la autoridad judicial aludida concluyó que en el presente caso el abuelo paterno no se encontraba obligado al pago de alimentos respecto a sus menores nietos, pues no existía una falta o imposibilidad de los progenitores, los cuales son los sujetos directamente obligados para satisfacer las necesidades de sus hijos, incluyendo a la tan exigente madre.

De esos casos curiosos que se dan en el ramo del derecho, pero que sientan un precedente para cualquier otro pleito legal que se dé en similares condiciones.

Nos leemos la próxima.

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